GAS, TARIFAS DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE.
Es válida la prevención a una empresa de gas para que no eleve las tarifas del servicio que tiene establecido, sin autorización previa de la Secretaría de Economía; porque al establecer el artículo primero transitorio de la Ley del Petróleo de 2 de mayo de 1941, que las concesiones expedidas conforme a la ley de 26 de diciembre de 1925, seguirán sujetas a las normas legales conforme a las que fueron otorgadas, se refiere necesariamente a los requisitos de subsistencia y validez de dichas concesiones; pero en lo que ve al ejercicio de las actividades concesionadas, éstas están sujetas a las modificaciones que el interés público imponga y a las leyes y reglamentos que las rigen, sin que tal cosa implique violación del principio de no retroactividad cuando las nuevas disposiciones sólo se apliquen a las actividades posteriores a su vigencia, ya que de otra suerte se maniataría el Poder Público para adoptar las modificaciones legales que exigen las necesidades, siempre cambiantes, de la vida económica del país. Así, pues, si la legislación petrolera vigente faculta a la Secretaría de Economía para establecer tarifas, a las que deben sujetarse los concesionarios de almacenamiento y distribución, (artículos 15 de la ley y 102 de su reglamento) es indudable que las personas que operan en ese ramo, aun cuando sea al amparo de concesiones expedidas de acuerdo con la ley anterior, quedan sujetas a la observancia de esas tarifas, sin que tal cosa implique retroactividad, si dichas tarifas sólo rigen las actividades posteriores a su vigencia, y no son violatorios de garantías los actos reclamados, en cuanto someten a la quejosa al régimen de tarifas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316618-4832f1d3/gas-tarifas-del-servicio-de-suministro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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