PENSIONES CIVILES, CUANDO NO DEBEN SUSPENDERSE POR EL DESEMPEÑO DE OTROS TRABAJOS (CONTRATISTAS).
Si el contrato de prestación de servicios como contratista, celebrado por el quejoso con la Comisión Nacional de Colonización, se otorgó con sumisión de ambas partes al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y es de derecho privado, de modo que no da al agraviado el carácter oficial, de empleado ni se asigna cargo a comisión de carácter oficial, debe estimarse que el papel de parte que tiene en dicho contrato no es constitutivo de la incompatibilidad a que se contrae el artículo 67 de la Ley de Pensiones, por lo que hace a la percepción de la otorgada al propio reclamante, pues del texto de este precepto de colige que el objeto del legislador fue referirse limitativamente a cargos, empleos o comisiones de carácter oficial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316845-51f358b4/pensiones-civiles-cuando-no-deben-suspenderse-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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