DEMANDA DE AMPARO, DEFICIENCIAS DE LA (QUEJA).
No cabe invocar como agravio en la revisión la deficiencia en la demanda y el hecho de que el Juez de Distrito, aun a pesar de esa deficiencia, la haya admitido, puesto que, de manera expresa, la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, define que es materia del recurso de queja el auto en que se admita una demanda notoriamente improcedente, y si el recurrente no aprovechó ese derecho, debe estimarse que tácitamente se conformó con la admisión de la demanda, sin que pueda decirse, por otra parte, que la admisión indicada queda comprendida en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la propia Ley, pues la situación indicada no encaja en los preceptos de este artículo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317191-f59e52cc/demanda-de-amparo-deficiencias-de-la-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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