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QUEJA. EL SUPUESTO QUE PREVE EL ARTICULO 95, FRACCION I, DE LA LEY DE AMPARO, SOLO OPERA SI LA DEMANDA ADMITIDA ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 227304 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 429

Los motivos que autorizan al juez de Distrito para desechar de plano una demanda de amparo, deben ser manifiestos e indudables, tal como dispone el artículo 145 de la Ley Reglamentaria de este juicio. Así lo establece también el artículo 95, fracción I, de la propia Ley, cuando concede el recurso de queja para impugnar los autos en que se admitan demandas notoriamente improcedentes, de manera que, si los motivos por los que el afectado estime que la demanda es inadmisible, no son notorios, indubitables, evidentes por sí mismos, la admisión de la misma no causa agravio, sin perjuicio de que el juez pueda examinar con posterioridad si existen o no motivos de improcedencia y, en caso afirmativo, decrete el sobreseimiento respectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227304-fc6f7f33/queja-el-supuesto-que-preve-el-articulo-95 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 24/89. Luciano de la Vara Atondo. 20 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

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