ARRENDAMIENTO DE PARCELAS AGRARIAS.
Ni el artículo 27 de la Constitución ni los 1o, 35, 37 y 259 del Código Agrario conceden facultad alguna al Jefe del Departamento Agrario para resolver problemas referentes a un contrato de arrendamiento sobre parcela ejidal, y atento lo dispuesto por los artículos 45, fracciones I y V, y 159 del propio código es el consejo de vigilancia el organismo que debe intervenir en la celebración de contratos de arrendamiento o aparcería de parcelas así como vigilar el exacto incumplimiento de los mismos, pero ninguna de estas disposiciones autoriza, en modo alguno, al delegado del Departamento Agrario para dictar una orden de entrega o desocupación de la parcela arrendada, ni conceden expresa o implícitamente a las autoridades agrarias, facultades para conocer de controversias del orden civil entre particulares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317916-2f1d25f6/arrendamiento-de-parcelas-agrarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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