IMPUESTO SOBRE LA RENTA (INTERESES A BANCOS EXTRANJEROS).
Ni la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni su reglamento, gravaban en el año de mil novecientos cuarenta y ocho los pagos hechos por concepto de intereses a bancos extranjeros, y en esa virtud es aplicable en favor del quejoso la exención contenida en la fracción II del artículo 20 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que hasta que se expidió el decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, de modo expreso se vino a declarar que los bancos extranjeros están sujetos a la cuota proporcional de la cédula II, y que los bancos mexicanos que les pagan intereses, realicen la retención de tal gravamen. Por tanto, sólo hasta la vigencia de tal decreto, o sea el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se creó tal gravamen, pues antes no habían existido las obligaciones de referencia ni para los bancos nacionales, en cuanto a retener el tributo creado hasta esta última época, ni para los bancos extranjeros, que perciban intereses de los bancos nacionales, en cuanto a pagar la cuota proporcional ya especificada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318847-f276e69f/impuesto-sobre-la-renta-intereses-a-bancos-extranjeros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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