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UTILIDADES EXCEDENTES, IMPUESTO SOBRE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 318913 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 411

Son deducibles en cédula I, de acuerdo con la fracción XI del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los impuestos pagados por utilidades excedentes, ya que este precepto especifica, con toda claridad, cuáles son los impuestos que no pueden deducirse de la utilidad declarada, y entre éstos no se encuentra el que corresponde a las aludidas utilidades excedentes; no siendo de aplicarse el precepto del artículo 14 de la Ley de Impuestos sobre Utilidades Excedentes que declara supletorias las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento, puesto que esta supletoriedad sólo es de observarse cuando no haya disposición legal que especifique con toda claridad la norma fiscal que deba prevalecer.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318913-7c0e05dc/utilidades-excedentes-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 62/52.Compañía Minera de Natividad y Anexas, S. A. 4 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca: Tomo CIX, pág. 2179. Revisión fiscal 156/51. Secretaría de Hacienda (Holzer y Compañía, S. A.). 6 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Franco Carreño.

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