UTILIDADES EXCEDENTES, IMPUESTO SOBRE.
Son deducibles en cédula I, de acuerdo con la fracción XI del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los impuestos pagados por utilidades excedentes, ya que este precepto especifica, con toda claridad, cuáles son los impuestos que no pueden deducirse de la utilidad declarada, y entre éstos no se encuentra el que corresponde a las aludidas utilidades excedentes; no siendo de aplicarse el precepto del artículo 14 de la Ley de Impuestos sobre Utilidades Excedentes que declara supletorias las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento, puesto que esta supletoriedad sólo es de observarse cuando no haya disposición legal que especifique con toda claridad la norma fiscal que deba prevalecer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318913-7c0e05dc/utilidades-excedentes-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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