BAJA EN EL EJERCITO, REQUISITOS PARA DECRETARLA.
Si la orden de baja decretada en contra de los quejosos, como subtenientes auxiliares del Ejército Nacional, no fue dictada por el Ejecutivo de la Unión, con arreglo a la facultad que le otorga el artículo 89 constitucional, sino por el subsecretario de la Defensa Nacional, sin expresar la causa o motivo legal de la baja, pues en el acuerdo relativo solamente se dice que obedece al hecho de no existir en el presupuesto partida que reporte los haberes de los cesados, y por otra parte, no quedó comprobado que en el caso se hubiera instruido el expediente respectivo de responsabilidad, que establece el artículo 8o. del decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y tres, ni que se hubiera oído en defensa a los quejosos, es indudable que la orden de baja infringe en su perjuicio las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que sin haberse seguido en su contra algún juicio en el que hubiesen sido vencidos, se les priva de sus posesiones y derechos, con un mandamiento dictado por autoridad incompetente; motivo por el cual debe serles impartida la protección federal; para el efecto de que sean repuestos en sus empleos, en el concepto de que, de no existir en el presupuesto partida para hacer el pago de sus sueldos, la Secretaría de la Defensa está obligada a gestionar la creación de una nueva partida, conforme a la cual se haga ese pago.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318994-f513d7cf/baja-en-el-ejercito-requisitos-para-decretarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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