COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO.
Lo que esencialmente fija la competencia del juez, conforme al artículo 107, fracción IX, constitucional, es el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y el artículo 36 de la Ley de Amparo, concordante con el precepto anterior, establece que es juez competente para conocer de un juicio de garantías, aquel en cuya jurisdicción se ejecuta o trata de ejecutarse el acto reclamado, y si éste ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de estos jueces, a prevención, es el competente, y sólo lo será el juez del lugar en que se hubiere dictado la resolución reclamada, en los casos en que ésta no requiera ejecución material o cuando, ameritándola, con su solo dictado, viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse, de manera que si de autos no aparece que al promoverse el juicio constitucional, haya comenzado a ejecutarse la resolución reclamada, y por otra parte, el promovente del amparo sostiene que dicha resolución viola las garantías constitucionales consignadas en el párrafo cuarto del artículo 36 de la Ley de Amparo, debe declararse competente al juez de distrito dentro cuya jurisdicción radica la autoridad que dictó la resolución reclamada en el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/319034-95a330e6/competencia-entre-jueces-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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