CONTRIBUCIONES DE GUERRA.
De acuerdo con el decreto de 1o. de junio de 1942, en el cual se aprobó la suspensión de garantías, facultándose al Ejecutivo, en varias ramas de la administración pública, debe decirse que tales facultades son de emergencia, pues no sólo se permitió al Ejecutivo hacer frente a la situación existente, con motivo de la guerra, sino que se hicieron extensivas a las ramas de la administración, las que pudieron ser modificadas por el mismo Ejecutivo, para lograr la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía y dignidad y para el mantenimiento de las instituciones en el país. De tal manera, si el artículo 49 de la Constitución Federal señala el caso de facultades extraordinarias, tal disposición queda regida por el artículo 29 del mismo, y en tales condiciones, al establecer el artículo 1o. de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, que la suspensión consignada en el decreto de 1o. de junio de 1942, se sujetaría también a todas las leyes que expidiera el Ejecutivo, tal disposición va en armonía con el citado artículo 29. Por lo mismo, si los decretos de 20 de enero de 1943 y 1o. de marzo de 1945 se convirtieran o transformaran en contribuciones económicas para la defensa nacional, al ser expedido el decreto de 10 de septiembre de 1945, y, por otra parte, éste tiene el carácter típico de emergencia, y el amparo que contra de ellas se pida, es improcedente, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Prevenciones Generales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/320070-f1e4e65e/contribuciones-de-guerra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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