JUECES EN FUNCIONES NOTARIALES (LEGISLACION DE PUEBLA).
Si bien se establece el principio, en los artículos 86 y 131 de la Constitución del Estado, de que en una misma persona física no concurra la circunstancia de que simultáneamente desempeñe dos cargos, puestos o empleos, ya sea, según el artículo 86, en funciones del departamento judicial del tribunal superior, o en los juzgados de primera instancia del ramo civil o penal, consagrado al mismo tiempo la prohibición de ejercer la postulancia; y en el artículo 131 se reitera, en forma categórica, el repetido principio de no desempeñar dos cargos o empleos, pero si en una población no existe notaría publica, entonces operan las prevenciones de los artículos 3o. y 4o., de la Ley del Notariado de la repetida Entidad Federativa, que aluden precisamente a esa hipótesis que, al realizarse, implica que el Juez de primera instancia, que en la especie extendió la escritura en rebeldía del condenado a hacerla, y por otra parte, la autorizó desempeñando funciones notariales, por no haber en jurisdicción notario nombrado, esto significa el incumplimiento por el Juez de referencia, de las referidas disposiciones legales, relacionadas con las de los artículos 587 y 588, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321247-950bfc0b/jueces-en-funciones-notariales-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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