CONTRIBUCIONES DE GUERRA.
Por decreto de diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos se determinó que todos los ingresos obtenidos por el erario federal o que obtenga en el futuro, por virtud de alguna ley o decreto dictados por el Ejecutivo Federal, en el ramo de hacienda, con apoyo en los artículos 3, 4 o 5 de la Ley de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, se tendrán como contribución económica a la Defensa Nacional; y por otra parte, el Congreso de la Unión, por decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ratificó, con el carácter de leyes, las disposiciones del Ejecutivo, durante la emergencia, y relacionadas con la intervención del Estado en la vida económica nacional. Ahora bien, si la parte quejosa impugnó ante el Tribunal Fiscal la nulidad de una liquidación en cobro, por concepto del Impuesto de Compensación, que creó la Ley de Emergencia de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, haciendo valer contra la misma, vicios de inconstitucionalidad, y en el amparo reclama que dicho tribunal no se ocupó de las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueron planteadas y dictó resolución de sobreseimiento, debe estimarse que el juicio de garantías es improcedente, por haber ocurrido un cambio de situación jurídica que ha imposibilitado el estudio de la cuestión de competencia o incompetencia del citado tribunal, para decidir sobre la inconstitucionalidad del decreto de emergencia, que creó el Impuesto de Compensación; máxime si en el amparo no se reclamó directamente dicho decreto, ni los de diez y veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, mencionados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321322-ab4ccb1b/contribuciones-de-guerra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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