EXPROPIACION, CONCEPTO DE UTILIDAD PUBLICA TRATANDOSE DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
El concepto de utilidad pública no tiene perfiles perfectamente definidos, ni puede señalarse, en el plano teórico, una separación absolutamente clara e inequívoca entre la utilidad colectiva y la privada. En muchas ocasiones, los particulares, al desarrollar sus actividades, además que pretender un bien individual, realizan, en mayor o mejor grado, objetivos de interés público. Por eso resulta indispensable que la ley defina con la mayor exactitud posible lo que se entiende por utilidad pública, para los fines de la expropiación. conforme al artículo 27 de la Constitución General de la República, cada Estado, dentro de su respectiva jurisdicción, es decir, dentro del territorio de la misma entidad, tiene la competencia exclusiva de determinar cuales son las causas de utilidad pública suficientes para decretar una expropiación y, lógicamente, la de establecer cuáles bienes deben quedar exentos de expropiación. el artículo 1101 del Código Civil del Estado de Michoacán, prohibe expropiar un bien cuando ya esté destinado a alguna otra obra de utilidad pública, y el problema de que se entiende por utilidad para los efectos de este precepto, nos lo resuelve el artículo 1105 del mismo código, que señala los fines a que deben aplicarse los bienes expropiados. Se repite pues que aunque la institución quejosa realice fines que puedan considerarse de utilidad pública, no basta, para quedar a salvo de una expropiación, que un bien contribuya a la obtención de cualquiera especie de utilidad pública, sino que es indispensable que esté destinado precisamente a alguno de los tipos de utilidad pública señalados en el artículo 1105 del Código Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321394-15d755a8/expropiacion-concepto-de-utilidad-publica-tratandose-de-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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