GAS, LA VENTA DEL, NO ES SERVICIO PUBLICO.
No son de tomarse en consideración los agravios de la autoridad recurrente, porque los hace descansar en que con la prueba documental consistente en el acta levantada con motivo de la visita practicada a la parte quejosa, por un Inspector, se demuestra que aquélla infringió la disposición relativa de la Ley General del Timbre, por no haber celebrado contrato escrito con las personas que le compraban gas, ni extender los recibos correspondientes debidamente timbrados; porque de la simple lectura del documento aludido, se deduce que el inspector que practicó la visita, hizo constar que el establecimiento comercial relativo, se dedica a la venta de gas envasado en tambores, y los compradores de ese gas adquieren un mínimo de combustible en determinado tiempo, circunstancias que le dan a las ventas de gas, en carácter de servicio público, sin que se hubieran celebrado los contratos respectivos, pero debe decirse que la simple opinión del inspector mencionado, no puede demostrar en forma alguna que en realidad se trata de la prestación de un servicio público, pues la circunstancia de que el establecimiento de la parte quejosa, se dedique a la venta de gas, en sus envases respectivos, no quiere decir que esa operación de simple compraventa constituya un servicio a la colectividad, sino que se trata de la venta de determinada cantidad de gas, a las personas que adquieren tal substancia, y la venta de gas no está gravada por la Ley General del Timbre que se dice infringida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321403-4158fad6/gas-la-venta-del-no-es-servicio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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