CAPITAL CONTABLE, LAS UTILIDADES DE EJERCICIOS ANTERIORES LO FORMAN.
El artículo 7o. de la Ley del Impuesto del Superprovecho expresa que la utilidad obtenida en un ejercicio, no formaría parte del capital contable que sirve de base para la liquidación del impuesto en ese período. Esto significa que las utilidades del ejercicio que se va a calificar, son las únicas que no forman parte del capital contable; es decir, que las utilidades acumuladas por los años anteriores, sí deben incluirse en dicho capital contable. Por otra parte, el artículo 5o. de la ley invocada, manda incluir en el capital contable todas las reservas de capital, fondo de reserva, fondo de previsión, etcétera, que no son otra cosa que utilidades reservadas, de ejercicios anteriores, ya que forman parte del activo, y por consiguiente forman parte del capital contable. Estas utilidades no repartidas ni retiradas por los socios durante ejercicios anteriores, jurídicamente deben considerarse como reservas, porque están girando en el activo de la negociación, y están sujetas al aumento o disminución, según las emergencias del negocio. No es necesario, que se modifique la escritura social, para que las utilidades acumuladas en años anteriores se agreguen al capital contable, pues las utilidades no repartidas, son productos de la función del negocio, no aumentan el capital constitutivo de la sociedad, ya que deben considerarse como tales utilidades mientras no sean repartidas y retiradas por los socios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321706-ba226a98/capital-contable-las-utilidades-de-ejercicios-anteriores-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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