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RIOS, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA CANCELACION DE LOS CONTRATOS QUE CONCEDEN SERVICIO DE PASO PARA CARGA Y PASAJE EN LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 322986 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 575

Debe revocarse el sobreseimiento dictado por el inferior, en el amparo que se promovió contra el acuerdo de cancelación del contrato que tiene celebrado el quejoso contra la secretaría responsable, por el que se le concedió el servicio de paso de uso público a través del Río Tecolutla, para carga y pasaje; pues habiéndose basado el Juez de Distrito en que el acto combatido no tiene el carácter de definitivo, por ser reparable por medio del recurso previsto en la fracción I del artículo 11 de la Ley General de Bienes Nacionales, y el aludido quejoso no agotó previamente ese medio de defensa; pues la causa de improcedencia invocada por el juzgador no se opera en el caso, ya que el artículo 11 dice: "Las resoluciones a que se refiere el artículo 9o., podrán ser reclamadas de acuerdo con lo que establezcan las leyes especiales, ya sea ante la autoridad administrativa o ante la judicial. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas: I. Quien quiera que sufra un perjuicio individual, directo y actual, podrá oponerse ante la misma autoridad que haya dictado la providencia", y como se nota, la norma transcrita debe concordarse con el artículo 9o., que en su parte conducente expone: " Corresponde al Ejecutivo Federal: (fracción V) Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o administraciones que con violación de un precepto legal, o por error, dolo o violencia, se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos de la nación sobre los bienes del dominio público, o los intereses legítimos de tercero...". Ahora bien, este inciso o fracción es el único que podría tener alguna relación con lo dispuesto en la fracción I del indicado artículo 11, y como el inferior exclusivamente se basó en la prevención de esa fracción I, sin aludir para nada en su sentencia, a lo dispuesto en la fracción V del indicado artículo 9o., con el cual debe concordarse, es de concluirse que, examinando las dos disposiciones anteriores, y de modo principal la segunda, no es aplicable ninguna de ellas, porque en realidad del contrato celebrado entre el quejoso y la Secretaría de Marina, no aparece que haya sido concertada dentro de las hipótesis a que de modo específico se hace referencia en la citada disposición, toda vez que el referido contrato no se hizo con violación de ningún precepto de ley, ni tampoco intervino el error, ni el dolo, ni la violencia, ni por haberlo efectuado, se vienen a perjudicar o restringir los derechos de la nación sobre los bienes del dominio público ni los intereses legítimos de tercero.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322986-dede4424/rios-recurso-que-no-debe-agotarse-previamente-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4076/44. Alvarez Manuel. 6 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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