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TIMBRE, LA DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, CON MOTIVO DE CONTRATOS CELEBRADOS ANTE NOTARIO, NO DEBE SER SOLICITADA POR ESTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 323369 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3352

Conforme a los artículos 102 y 111 de la Ley del Timbre y 111 y 119 de su reglamento, el pago de los impuestos que causen los contratos celebrados ante notario, es a cargo de los contratantes y el notario solamente tiene la obligación, en auxilio de los intereses fiscales, de formular las notas de liquidación correspondientes bajo su responsabilidad. Por tanto, al declarar la Sala del Tribunal Fiscal la validez de la negativa a devolver al notario autorizante la cantidad pagada de más como impuesto por el contrato celebrado, fundándose en que el derecho a esa reclamación sólo compete a los mismos contratantes y en que el quejoso no acreditó tener personalidad bastante para obrar en nombre de aquéllos, no violó las garantías individuales reclamadas, y en tal virtud, procede revocar la sentencia que concedió el amparo y negarlo en definitiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323369-3fb95e06/timbre-la-devolucion-de-cantidades-pagadas-de-mas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4260/44. Núñez Genaro. 14 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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