AGUA, LOS COBROS POR CONCEPTOS DE SERVICIOS DE, NO PUEDEN HACERSE EFECTIVOS POR MEDIO DE LA FACULTAD ECONOMICOCOACTIVA (LEGISLACION DE COAHUILA).
Si un agente fiscal se trasladó a una compañía proveedora de agua, a fin de practicar un embargo por determinada suma, que por concepto de contribuciones que adeudaba dicha empresa, y al manifestar el representante de la misma no ser posible cubrir tal cantidad, el aludido agente fiscal, con fundamento en el artículo 28 de la Ley sobre Facultad Economicocoactiva, declaró formalmente embargados, entre otros bienes, unos recibos que por concepto de servicios de agua adeudaba el quejoso a la susodicha empresa; habiendo ordenado la tesorería municipal respectiva; posteriormente, al agente fiscal, que enjuiciara por el procedimiento economicocoactivo, a los deudores de la compañía de aguas, cuyos créditos habían sido embargados a esta empresa, y habiéndose requerido al quejoso para que cubriera el adeudo que tenía con la proveedora de aguas, y embargado sus bienes, debe decirse que estableciendo el artículo 1o. de la Ley sobre Facultad Economicocoativa, que el ejercicio de esa facultad tiene por objeto hacer efectivos los adeudos y créditos fiscales que hayan sido legalmente originados a favor del fisco del Estado o de los Municipios, y que en esos adeudos se consideran incluidos, según prevención del artículo 2o. de la misma ley, los que proceden de responsabilidad civil, proveniente de delito; las multas impuestas por las autoridades administrativas o judiciales; los recargos causados por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que integran el erario del Estado o el de cada uno de los Municipios del mismo; los gastos de ejecución y las cauciones de cualquier género; por tanto el procedimiento economicocoactivo seguido contra el quejoso no es justificado, por que tal procedimiento de excepción tiene por objeto cobrar los adeudos y créditos fiscales mencionados en los preceptos que se invocan, e indudablemente que el crédito que tenía la proveedora de aguas en su contra, no consta que sea de aquella naturaleza; y debe agregarse también, que las autoridades responsables no han proporcionado el elemento de convicción necesario para determinar la relación jurídica que existió entre el fisco municipal y la empresa citada, que dio origen al embargo de los créditos constituidos en favor de dicha compañía. La circunstancia de que el crédito a cargo de la parte quejosa, haya sido embargado por el fisco municipal no modifica la naturaleza de dicho crédito, pues de ser así, bastaría con que el fisco secuestrara un pagaré civil a fin de garantizar un adeudo fiscal, para que se cambiara la naturaleza civil del documento. La obligación civil contenida en el pagaré relacionado con el caso puesto como ejemplo, no se transforma por el solo hecho de haber sido embargado, en una obligación de naturaleza fiscal; y esto mismo ha sucedido con los recibos o créditos en favor de la proveedora de aguas, los que no pueden ser considerados como créditos fiscales, por el solo hecho de haber sido embargados por la tesorería municipal, y en tales condiciones, es de concluirse que no pueden hacerse efectivos por el procedimiento economicocoactivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323565-b9cc32d4/agua-los-cobros-por-conceptos-de-servicios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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