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PATRIA POTESTAD, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL DESPOSEIMIENTO DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 323626 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1884

No es de tomarse en consideración el agravio en el sentido de que el amparo es improcedente, cuando procede un recurso o medio de defensa por el cual los actos puedan ser modificados, revocados o nulificados, si en el caso, este medio de defensa consiste en la demanda que ante el Juez letrado correspondiente debió presentarse para el ejercicio de la patria potestad; porque el juicio para reclamar la patria potestad ante la autoridad judicial correspondiente, no puede considerarse comprendido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque con él, dados sus fines, no podría obtenerse la reparación de las violaciones reclamadas, o mas bien dicho, la revocación o nulificación del acto concreto que se imputa a las responsables: la desposesión del hijo menor de la quejosa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323626-13aa7ed8/patria-potestad-recurso-que-no-debe-agotarse-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 10012/42. Solís Sara. 28 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Octavio Mendoza González.

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