INTERES JURIDICO BASE DEL AMPARO.
Si el quejoso alega que los actos que reclama lesionan el interés que le asiste, de tener paso directo y libre de su lote a la playa, de que no se suprima la calle que colindaba por un lado de su lote, de que no se demerite el valor de su terreno, suprimiéndole el acceso directo a la playa, y de que no se cambie la situación de su repetido lote, debe decirse que el interés material del quejoso por los conceptos expresados, no representa un interés jurídico, toda vez que no están tutelados por disposiciones legales expresas de que se queja, debe sobreseerse el amparo que promovió, tomando en cuenta el criterio de que si bien es cierto que de toda situación favorable para la satisfacción de una necesidad resulta un interés, ese interés no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que así sea, es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de algunas de sus normas; y ese interés jurídico y no el puro interés material, es el que toma en cuenta la Ley de Amparo para protegerlo, cuando resulta afectado, por medio de la institución del juicio de garantías. Atento lo anterior, es evidente que no basta que el habitante de una ciudad acredite tener interés material en transitar por una determinada calle, para que proceda el amparo contra la orden dictada por la autoridad municipal, para clausurar esa misma calle, porque su interés carece de una protección jurídica directa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323848-c355458d/interes-juridico-base-del-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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