IMPUESTO ESPECIAL A FINCAS URBANAS, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL COBRO DEL (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Si la parte quejosa impugnó la constitucionalidad, no sólo de los actos de cobro llevados a cabo en su perjuicio, por el jefe de la Oficina de Rentas responsable y su ministro ejecutor, sino ante todo y en la esencia, el Decreto Número 206, expedido por la Legislatura del Estado de Guanajuato, promulgado por el gobernador del mismo, sin atacar los actos de cobro por vicios especificados de que hubiesen adolecido en su realización, sino precisamente porque derivan de una ley inconstitucional y representaban su cabal cumplimiento, dicha parte quejosa no tenía obligación alguna de agotar previamente a la interposición del amparo los recursos ordinarios a que se refieren los artículos 238, fracción XIII, y 465 de la Ley de Hacienda de aquel Estado, porque dentro de las facultades que se le atribuyen en tales disposiciones, al administrador general de rentas y al Ejecutivo del Estado, respectivamente, no entra la de conocer de una impugnación de la naturaleza de la que hace la indicada parte quejosa en su demanda, pues tales facultades se reducen al examen de la legalidad de los procedimientos llevados a cabo por las autoridades fiscales, inferiores, en que pueda abarcar, porque no fue esa la voluntad del legislador, el estudio y decisión acerca de la validez constitucional de las leyes fiscales, y de los procedimientos que de ellos emanen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323960-fdbf6150/impuesto-especial-a-fincas-urbanas-recurso-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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