COBRO DE IMPUESTOS. CASO EN QUE PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO ANTES DE AGOTARSE LOS RECURSO ORDINARIOS.
Es verdad que conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato, cuando las autoridades fiscales ejercitan la facultad económico-coactiva con el fin de hacer efectivo el pago de cantidades que se adeuden por impuestos, los deudores están en aptitud de hacer contencioso el asunto, con el fin de que sean las autoridades judiciales quienes intervengan en el caso y lo resuelvan; pero no menos cierto que para que pueda establecerse este estado de contención, que da a los interesados la facultad de reclamar ante las autoridades judiciales contra las resoluciones de las autoridades administrativas, se necesita llenar un requisito que en el presente caso no se ha satisfecho, o sea la práctica del embargo de bienes que tiende a asegurar el pago de los impuestos que se cobran. De manera que, si en el estado actual del procedimiento, la quejosa no está en aptitud de interponer ningún recurso por el cual pueda obtener la revocación de los actos que se reclaman, sin duda alguna que no se llenan las condiciones de la expresada teoría del sobreseimiento contra actos que no tienen el carácter de definitivos. Es verdad que de seguir adelante el cobro que hacen las autoridades fiscales, en el supuesto de que la quejosa no pagare las sumas que adeuda según opinión de la propias autoridades, las circunstancias vendrían a modificarse en el sentido de que la quejosa pudiese gozar de ese recurso ordinario de ocurrir ante las autoridades judiciales; pero como la recurrente expresa con exactitud, no sería posible exigir al que se dice agraviado que esperara la ejecución de nuevos actos atentatorios para verse en condiciones de reclamarlos por los medios ordinarios, cuando al cometerse el primer acto arbitrario no existe obstáculo alguno legal para reclamarlo por la vía de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817586-71e66173/cobro-de-impuestos-caso-en-que-puede-promoverse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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