CERDOS, RETIRO DE LOS, DE DOMICILIOS, POR RAZONES SANITARIAS.
Compete el Servicio Sanitario en la República, al Departamento de Salubridad o a su delegado en los Estados, y por tanto, la acción sanitaria, lo mismo que la facultad para dictar disposiciones que tiendan al cumplimiento de sus afanes, que son la higiene y salud pública, conforme a los artículos 1o., 2o., 4o., 7o., y 499 del Código Sanitario Federal, por lo que el jefe de los Servicios Sanitarios Coordinados en el Estado de Tabasco, tiene competencia y acción sanitaria para dictar la medida reclamada, consistente en la prevención hecha al quejoso, para que retire el cerdo que es de su propiedad y que tiene en su domicilio, bajo apercibimiento que de no hacerlo le aplicará las sanciones que corresponden; y esto no es violatorio de garantía individual alguna porque tiene su apoyo en el artículo 362 del citado código, que prohibe la existencia de zahúrdas en zonas urbanizadas, y una zahúrda no es otra cosa que una pocilga, porqueriza o lugar sucio o asqueroso, sin que sea cierto que para la existencia de un lugar de esa naturaleza, se requiera que en él existan varios animales, pues lo que trata de evitar la ley, es el peligro de contaminaciones inherentes al ganado porcino, motivo por el que ordena su aislamiento en lugares no habitados o no urbanizados, aislamiento que infringe el quejoso en virtud de tener es su casa habitación ganado de aquella naturaleza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324061-cc482bfa/cerdos-retiro-de-los-de-domicilios-por-razones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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