IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION DEL.
Las Juntas Calificadoras, dentro del sistema establecido por el artículo 123 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no están obligadas a suplir la deficiencia o error en los documentos que envíen los causantes, a solicitud de las mismas, a fin de aclarar aportar o comprobar los datos que sean necesarios para hacer la calificación, cuando con los datos suministrados en las declaraciones, no se puedan calificar debidamente, ni puede estimarse que tales autoridades, estén en posibilidad de suponer inexactos los documentos enviados por los causantes, para comprobar determinados renglones de su declaración, ya que, por el contrario, tratándose de documentos provenientes de las mismas partes interesadas, es lógico presumir que están de acuerdo con su contabilidad y que, por lo tanto, cualquier error redunda en perjuicio de ellos. Por otra parte, si las Juntas Calificadoras solicitan la presentación de las listas de facturas para aclarar o comprobar determinados puntos de la declaración del causante, claro es que éste, por su propio interés, debe presentar todos aquellos documentos que juzgue necesarios para que haga una calificación, justa y legal, y si no los presenta, pudiéndolo haberlo hecho, a fin de allegar todo el material que precisa la autoridad, con tanta mayor razón si había un error en la lista de facturas, esa omisión no puede imputarse a la autoridad, sino al causante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324125-23bdd1c4/impuesto-sobre-la-renta-calificacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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