IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION ESTIMATIVA DEL.
Si se reclama la violación de los artículos 41, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 123 de su reglamento, porque la autoridad fiscal no citó a la parte quejosa para que hiciera las aclaraciones o comprobaciones correspondientes, como se lo imponen esas disposiciones, y el inferior afirma que no era obligación de la Junta Calificadora hacer ese citatorio, porque esa obligación sólo nace cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta o su reglamento no imponen el deber de adjuntar sus pruebas a sus manifestaciones, debe decirse que este criterio del juzgador no es jurídico, pues es indudable que si un causante, dando cumplimiento a una obligación legal presenta sus manifestaciones adjuntando determinados documentos y los libros de su contabilidad, esas manifestaciones pueden contener algún error, o bien pudiera suceder que por determinada circunstancia no esté conforme la Junta Calificadora con ellas, y en estas condiciones, es indudable que se impone una aclaración o comprobación de los datos contenidos en dichas manifestaciones, cosa que sólo puede hacerse llamando o citando al causante para tal efecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323377-e3050c3d/impuesto-sobre-la-renta-calificacion-estimativa-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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