CONSTRUCCIONES, DEMOLICION DE LAS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Si la orden por la que se previene al quejoso que proceda a la demolición de ciertas obras, existentes en un terreno que posee desde hace varios años, pretende fundarla el gobernador responsable, en la supuesta aplicación del artículo 9o. de la Ley sobre Disolución de las Comunidades Rurales en el Estado de Nuevo León, de 28 de diciembre de 1931, reformado por Decreto Número Cuarenta y Dos de 3 de febrero de 1932, debe decirse que tal artículo no concede facultad al Ejecutivo del Estado, para dictar esa determinación, sino que son los presidentes municipales quienes, en la hipótesis de que se hagan acotaciones de terrenos, levantamiento de construcciones o mejoras, establecimiento de nuevas posesiones, ensanchamiento de las existentes, o se introduzcan innovaciones que alteren al estado actual de tierras de comunidad, que veda la norma en consulta, darán fe de la existencia de la obra nueva y mandarán demolerla a costa del responsable; esto es, serán los presidentes municipales quienes disfruten de la facultad de referencia, mas no el Ejecutivo del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324143-8b4ad7e5/construcciones-demolicion-de-las-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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