ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LA OBRA. FORMALIDADES QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD MUNICIPAL PREVIAS A LA EMISIÓN (ARTÍCULO 9o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SOBRE DISOLUCIÓN DE COPROPIEDADES RURALES DEL ESTADO).
El artículo 9o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 23 de la Constitución del Estado de Nuevo León, sobre Disolución de Copropiedades Rurales del Estado, establece lo siguiente: "Ninguna persona podrá acotar terrenos, levantar construcciones o hacer mejoras, establecer nuevas posesiones, ensanchar las existentes ni introducir ninguna innovación que de cualquier manera altere el estado actual de las tierras en copropiedad a que esta ley se refiere. Toda posesión, construcción o mejora de esta clase será nula y no producirá ningún efecto. La infracción de este precepto produce acción popular que se ejercitará por escrito ante los presidentes municipales, quienes darán fe de la existencia de la obra nueva y la mandarán demoler a costa del responsable, si les consta de ciencia cierta y se comprueba en cualquier forma legal, que dicha obra se levanta en terrenos de la copropiedad, salvo las excepciones que se expresan a continuación: I. Que se haya establecido o la mejora se haya construido con permiso que por escrito haya otorgado el Ejecutivo del Estado. II. Que la extensión de tierra de que se trate no pase de diez hectáreas, en terreno libre y con obligación expresa de que se destinará al cultivo agrícola propiamente dicho. III. Que las mejoras proyectadas sean de urgente realización o que se traduce en la satisfacción de una apremiante necesidad del poseedor, a juicio del Ejecutivo. IV. Que el interesado haya hecho renuncia expresa de los derechos que pudiere invocar como originarios en la posesión o mejora que se les autorizan.". Del contenido de este numeral se deduce necesariamente que debe existir acción popular por escrito ante el presidente municipal del lugar que corresponda, quien deberá dar fe de esa obra; además, deberá cerciorarse de que dicha obra se levantó en contravención de las hipótesis a las que alude la norma transcrita, de modo que si esas formalidades no se respetan, es inconcuso que la orden misma para suspender o demoler dicha obra a costa del responsable es violatoria de garantías individuales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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