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IMPUESTO URBANO SOBRE FINCAS, EXENCION DEL (LEGISLACION DE TLAXCALA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 324154 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 34

No es de tomarse en consideración el agravio de los quejosos, en el sentido de que sus fincas están exentas de pago alguno al fisco del Estado, según el artículo 2o. de la Ley de Ingresos que rige para el año de mil novecientos cuarenta y uno, y que establece tal franquicia en la fracción "A", inciso I, de la citada disposición, si no han demostrado con prueba alguna, que se encuentran favorecidos por la exención del pago del impuesto que invocan, pues si bien aquel artículo 2o., establece que los inmuebles rústicos, cuando su valor sea hasta de cien pesos, se encuentran exentos de pago de cuota anual, si los quejosos no han comprobado que sus respectivas fincas no exceden en valor de esa cantidad, justificando en esa forma que se encuentran favorecidos por la franquicia mencionada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324154-9465e52d/impuesto-urbano-sobre-fincas-exencion-del-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4826/43. López Gil y coag. 1o. de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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