RENTA, EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA. UTILIDADES QUE PERCIBEN LOS EJIDATARIOS EN SU CARACTER DE FIDEICOMISARIOS. SE ENCUENTRAN ES ESE SUPUESTO.
Es infundado lo que se afirme en el sentido de que los únicos ingresos exentos del pago del impuesto sobre la renta, lo sean los que derivan de las actividades pesqueras o agropecuarias, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no los ingresos provenientes del fideicomiso Puerto Vallarta cuya finalidad es realizar actividades de carácter empresarial en beneficio de los ejidatarios aplicando el monto de la indemnización que les fue otorgada como consecuencia de la expropiación de su ejido, ya que ese ordenamiento no les es aplicable porque la Ley Federal de Reforma Agraria contempla un régimen especial en materia fiscal, en el cual se establecen exenciones aun para los ingresos que perciban los ejidatarios en su calidad de fideicomisarios, según se desprende del artículo 107 de la Ley Federal de Reforma Agraria que dice: "Fuera de las obligaciones fiscales de que se trata este capítulo, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las leyes de este crédito ejidal y de las que expresamente autoriza esta ley, no se podrá exigir a los miembros de un ejido o comunidad ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta", en relación con los siguientes artículos que regulan expresamente obligaciones de carácter mercantil de los ejidatarios: 47, fracciones III, que se refiere a actos de comercio que realizan los ejidos; la fracción V, que alude al establecimiento de industrias para transformar la producción no sólo agropecuaria sino forestal; la fracción XII que supone o establece la posibilidad de contratar mano de obra o trabajos; el artículo 82 que se refiere a la adjudicación por herencia de derechos ejidales; el artículo 93 que preceptúa, el arrendamiento o enajenación excedentes en zonas de urbanización; el artículo 102 que prevé la explotación y distribución de parcelas escolares y el artículo 116 que se refiere a la expropiación de ejidos, mediante pago relacionado este último numeral con los artículos 117, cuando la expropiación tenga por objeto crear fraccionamientos urbanos o suburbanos, en los que las autoridades medien en favor del Fondo Nacional de Fomento Ejidal quien entregará a los ejidatarios afectados la indemnización dispuesta en el artículo 122, incluyendo asimismo el caso del artículo 125, segundo párrafo, que establece que en tanto se realicen planes de inversión el fondo debe proporcionar a los ejidatarios las sumas necesarias para su subsistencia, de los intereses que produzca. De acuerdo a lo anterior, si la Ley Federal de Reforma Agraria establece actividades distintas a las estrictamente precisadas por la Sala Fiscal responsable y que constituyen actividades empresariales, es innegable que como se dijo inicialmente, también estas actividades se encuentran exentas al pago del impuesto referido, en atención al artículo 107 mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248302-2408eda1/renta-exencion-del-impuesto-sobre-la-utilidades-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. LOS ARTICULOS 106, 107 Y 108 DE DICHA LEY NO ESTABLECEN UNA EXENCION SINO UNA NO CAUSACION DE IMPUESTOS. (s/clave)
- PREDIAL. EL ARTÍCULO 155, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL EXENTAR DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LOS PREDIOS QUE SEAN EJIDOS O CONSTITUYAN BIENES COMU (I.8o.A.86 A)
- RENTA. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, RETENIDO CON MOTIVO DE LA INDEMNIZACIÓN AL EXTINGUIRSE LA RELACIÓN LABORAL, YA QUE NO SE UBICA EN EL SUPUESTO DE EXENCIÓ (VII.1o.C. J/20)
- RENTA. EL ARTÍCULO 130 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESE IMPUESTO (PUBLICADO EL 17 DE OCTUBRE DE 2003), AL LIMITAR EL BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL NUMERAL 109, FRACCIÓN XV, INCI (I.15o.A.23 A )
- RENTA. ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN QUE UN PATRÓN RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, YA QUE SÍ LE AFECTA EN (XV.1o.32 A)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. LA INDEMNIZACION DEBE FIJARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL AGRICOLA CUANDO AQUELLA SE HACE EN FORMA PARCIAL Y RECAE SOBRE TIERRAS DE USO CO (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis