LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. LOS ARTICULOS 106, 107 Y 108 DE DICHA LEY NO ESTABLECEN UNA EXENCION SINO UNA NO CAUSACION DE IMPUESTOS.
Mientras en la Ley Aduanera se hace referencia a hipótesis de exención (artículos 36 y 46), en la Ley Federal de la Reforma Agraria se establecen hipótesis de no causación de impuestos, entre otros, para los ejidos (artículos 106, 107 y 108), ya que en estos últimos se dispone expresamente que el Régimen Fiscal de los Ejidos y comunidades solamente comprende el impuesto predial disminuido y las obligaciones que los ejidatarios contraigan conforme a las leyes de crédito ejidal, sin que fuera de estos casos se pueda exigir a los miembros de un ejido o comunidad "ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta". Como se advierte, la institución jurídica prevista en los artículos 106,107 y 108 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es la exención de impuestos, ya que en este supuesto el Régimen Fiscal de los ejidos y comunidades comprendería otros impuestos, de cuya exigibilidad estarían exentos, lo que no acontece en la especie; sino que aquellos establecen claramente la institución jurídica de la no causación de impuestos fuera de los expresamente comprendidos en el régimen fiscal aludido, lo que implica que los ejidos y comunidades en ningún momento son sujetos obligados al pago de otros impuestos que no estén comprendidos en dicho Régimen Fiscal, dado que no los causan.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228634-96e83431/ley-federal-de-reforma-agraria-los-articulos-106 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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