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LEYES FISCALES, VIGENCIA DE LAS. POR SI SOLA NO CAUSA PERJUICIO A LOS EJIDOS CUANDO NO CONTIENEN LA EXENCION CORRESPONDIENTE.

Clave: CXXIII/89 · Registro digital (IUS): 207288 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 247

El régimen fiscal especial que deriva del artículo 196 del Código Agrario, cuyo contenido reproduce sustancialmente el artículo 106 de la Ley de Reforma Agraria, no se ve afectado porque las leyes fiscales no establezcan expresamente exención del pago del tributo en favor de los ejidos. Será necesario que existan actos de aplicación pretendiendo el cobro de los mismos, para que se vea afectado dicho régimen de excepción. En consecuencia, procede sobreseer cuando se combate la ley como autoaplicativa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207288-670e3adb/leyes-fiscales-vigencia-de-las-por-si-sola · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 6086/66. Ejido de Acaponetilla, Municipio de Santiago Ixcuintla, Estado de Nayarit y otros. 13 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio Cesar Vázquez Mellado G. Nota: En el Informe de 1989, la tesis aparece bajo el rubro "LEYES FISCALES. SU SOLA VIGENCIA NO CAUSA PERJUICIO A LOS EJIDOS SI NO CONTIENEN LA EXENCION CORRESPONDIENTE.".

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