CONTADORES, MULTAS POR NO PRESENTAR OPORTUNAMENTE SUS DECLARACIONES DE CEDULA QUINTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Debe confirmarse la sentencia del inferior que concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, ya que el artículo 184 del Código Fiscal, en sus párrafos tercero y cuarto establece que: "El demandado, en su contestación, se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera precisa. Se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el párrafo primero, cuando ésta sea omisa, o cuando sin causa justificada, no se presente la documentación respectiva", y se deben tener por ciertos los hechos que el actor imputó a la autoridad demandada, pues si aquél alegó que había corrido el plazo para la prescripción, a la autoridad administrativa correspondía probar si se había interrumpido dicho plazo, y al no haberlo hecho, pues al dar contestación a la demanda, lo hizo en forma omisa, puesto que no se refirió concretamente a cada uno de los hechos que se le imputaron de manera precisa, tiene estricta aplicación lo invocado por el artículo 184 en los párrafos transcritos; y como en la sentencia combatida no se declara probada la acción ejercitada por el quejoso en la forma reconocida por ese precepto, debe estimarse que causa a la parte quejosa las violaciones constitucionales que hace valer, y por no estar fundada y motivada, debe concederse el amparo, a fin de que la Primera Sala del Tribunal Fiscal dicte nueva sentencia, teniendo por presuntivamente ciertos los hechos en que funda su acción dicha parte quejosa y declararla procedente. Por tanto, deben tenerse por ciertos los actos señalados en la demanda entablada ante dicha Primera Sala, toda vez que la autoridad responsable al producir su contestación, no hizo referencia alguna a los hechos que fundaron esencialmente en la misma cosa, consistentes en que la acción del fisco estaba prescrita, por haber transcurrido con exceso los cinco años que para la imposición de las sanciones determina el artículo 58 del citado Código Fiscal, esto es, que estaba prescrita la acción del fisco en cuanto a la multa impuesta al quejoso por no haber presentado oportunamente su declaración de cédula quinta por el pago del impuesto sobre la renta, por ingresos obtenidos en su profesión de contador, en determinado semestre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324371-819a0a67/contadores-multas-por-no-presentar-oportunamente-sus-declaraciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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