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PRUEBAS OFRECIDAS PERO NO RENDIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 812576 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 118

La Sala Fiscal obró correctamente al declarar la nulidad de la multa impuesta al actor, porque se apoyó en que, no obstante de que en el oficio en que la autoridad confesó la demanda, ofreció las pruebas justificativas de la referida multa, sin embargo no las rindió en la audiencia, y aunque la recurrente sostiene que no se dio a las autoridades demandadas la oportunidad de exhibirlas, porque se les notificó la demanda el 20 de octubre de 1958 y la contestación se presentó el día 12 de noviembre siguiente, por lo que para el 17 de este último mes, fecha de la audiencia, tan sólo transcurrieron cinco días, lapso insuficiente para que pudieran presentar las pruebas ofrecidas; las que fueron solicitadas de la autoridad correspondiente, es de estimarse que no tiene razón la recurrente, en primer lugar, porque el último párrafo del artículo 184 del Código Fiscal de la Federación establece que "Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, … cuando sin causa justificada no se presente la documentación respectiva", lo que quiere decir que las autoridades demandadas se encuentran obligadas a justificar el motivo por el cual no puedan presentar sus pruebas, habiendo sido suficiente para ello, en el caso, con haber exhibido copia del oficio en que se hubieran solicitado. En segundo lugar carece igualmente de razón la recurrente, porque de acuerdo con la fracción II del artículo 196 del mismo Código Fiscal, las demandas estuvieron obligadas a presentar las pruebas que ofrecieron en la audiencia respectiva, ya que esa disposición estatuye: "III. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimiento impugnado", y en tercer lugar tampoco se justifica su argumentación, porque en los términos del artículo 199 del mismo ordenamiento las propias demandadas pudieron haber solicitado el diferimiento de la audiencia, para lo cual contaron con un lapso de cinco días y no lo aprovecharon, siéndole imputable esto a ellas solamente, porque recibieron oportunamente tanto copia de la demanda, como del acuerdo en que se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia, a la que no concurrieron.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812576-a4efcb81/pruebas-ofrecidas-pero-no-rendidas-en-el-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 54/59. Adolfo Alonso Parra. 28 de noviembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vázquez Cruz.

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