EXENCION DE IMPUESTOS.
No debe tomarse en consideración el agravio por causa de improcedencia, en virtud de que reclamándose una exención de impuestos, antes de ocurrir al juicio de garantías debió atacarse por medio del juicio de nulidad, en los términos del artículo 160 del Código Fiscal; porque dicho agravio se refiere a un acto propio de Secretaría de Hacienda, que en el caso no interpuso revisión y debe estarse a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, y porque la exención reclamada no constituye un acto aislado exclusivamente fiscal, sino que viene a ser una consecuencia inmediata y directa de la autorización concedida por la Secretaría de la Economía Nacional, por lo que el Tribunal Fiscal no tiene por qué entrar a conocer de la legalidad de un acto, cuyos vicios no se ligan con la materia propia de su competencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324422-f9d9f0c1/exencion-de-impuestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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