CACAO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE IMPORTACION DEL.
De acuerdo con la fracción II del artículo 196 del Código Fiscal, se dictarán de oficio los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo del asunto, y con esto se está indicando correctamente la naturaleza propia de las resoluciones de sobreseimiento. En consecuencia, toda resolución en la que, por determinados motivos, no se estudian y resuelvan las cuestiones de fondo planteadas por las partes, es una resolución de sobreseimiento, y la circunstancia de que en el punto resolutivo no se sobresea en el juicio, no obstante que no se emita decisión de fondo, no desvirtúa la naturaleza de la resolución, pues el error que en este aspecto cometa la autoridad que juzga, no la convierte en una sentencia de fondo. Ahora bien, si se solicitó de la Dirección General de Aduanas, el reintegro de una cantidad ilegalmente percibida por una aduana, por concepto de impuesto de importación al cacao, si se niega tal devolución, y se promueve juicio de nulidad y la Sala respectiva del Tribunal Fiscal, declara la validez de la resolución, por estimar que las liquidaciones que hacen las aduanas, son resoluciones definitivas para los efectos legales y que como las mismas no fueron recurridas dentro del término legal y el pago no se hizo con reserva, deben considerarse consentido el acto, de acuerdo con los artículo 434 de la Ley Aduanal, 44, fracción I, y 45, fracción II, del Código Fiscal y 42 de la Ley de Justicia Fiscal, es de concluirse, que la circunstancia de haberse hecho el pago lisa y llanamente y de que no se haya recurrido a las liquidaciones conforme al artículo 434 de la Ley Aduanal, importaría, en todo caso, la improcedencia de la solicitud de la devolución, mas no la improcedencia del juicio de nulidad que contra la negativa se promovió, por lo que debe decirse que la Sala no procedió correctamente al abstenerse de decidir la cuestión de fondo que le fue planteada, pues es indiscutible que las causas de improcedencia a que se refiere la fracción II, del artículo 196 mencionado, deben ser propias y exclusivas del juicio de nulidad, de la misma manera que son específicas las causas de improcedencia del juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324735-27fc861f/cacao-solicitud-de-devolucion-de-cantidades-pagadas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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