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Modo: Corpus Pro

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 325173 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2178

Si contra la resolución de la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta en el Distrito Federal, que clasificó al quejoso en la tercera categoría de la cédula quinta, fijándole un impuesto anual de mil doscientos pesos, para el bienio 1942-1943, antes de ocurrir al juicio de garantías, se demanda ante el Tribunal Fiscal la nulidad de los actos concretos de aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, debe decirse que esos acto concretos no tienen el carácter de definitivos, por virtud del juicio de nulidad, requisito que exige la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que sea procedente el ejercicio de la acción constitucional; y no es verdad que este precepto limite la improcedencia del amparo al caso en que la sola interposición del recurso ordinario suspende los efectos del acto que se impugne, porque la letra y el espíritu de la disposición son otros. En efecto, lo que la ley previene, es la improcedencia del juicio de garantías cuando dentro del recurso ordinario puede obtener el interesado la suspensión del acto que combata, sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo. Ahora bien, el Código Fiscal no impone exigencias mayores que las requeridas por aquel ordenamiento, pero el problema solamente podría plantearse si el interesado hubiera acudido únicamente al amparo, pero como voluntariamente interpuso el expresado recurso ordinario, el cual pudo agotarlo o pudo también dejar de agotarlo, tiene que esperar a que se resuelva, para que pueda promover el juicio de garantías, en caso de que se pronuncie sentencia adversa a sus intereses. En suma, este juicio es improcedente por lo que toca a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a su reglamento, por cuanto a que el acto de aplicación no es un acto definitivo por haber acudido el quejoso al juicio de nulidad. Tratándose de leyes que por sí mismas no lesionan derechos de particulares, la procedencia del juicio de garantías que se promueve en su contra, no depende exclusivamente de que se realicen los actos intermedios de aplicación, sino que, a la vez, se requiere que estos actos sean definitivos, por la elemental razón de que si el agravio que la ley o reglamento originan, puede ser reparado por la potestad común, mediante la revocación o nulificación del acto intermedio, es contrario a la tendencia que persiguen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que la Justicia Federal declare inconstitucional un ordenamiento legal cuya aplicación perjudicial al afectado, fue anulada por la autoridad común. Y como la calificación y el cobro del impuesto son actos sujetos actualmente a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, opera respecto de ellos la causa de improcedencia invocada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325173-2dd8c57e/impuesto-sobre-la-renta-calificacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 7939/42. Belina Guzmán Carlos. 27 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.

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