PERSONALIDAD EN MATERIA FISCAL, ACLARACION DE LA.
El artículo 22 de la Ley de Organización se Servicios de Justicia en Materia Fiscal, de once de febrero de mil novecientos veintinueve establece: "Cuando los interesados no hubieren manifestado claramente al ocurrir en revisión, todos los datos que se exigen en el artículo 17, la autoridad ante quien se interponga el recurso, solicitará de ellos que aclaren o manifiesten los no presentados con toda precisión, dentro del plazo establecido en el artículo anterior. También podrá exigir dicha aclaración al interesado para que acredite debidamente su personalidad, dentro del mismo término, si ocurre como representante de otra persona y no la acreditó en el momento de la interposición, sin cuyo requisito no procederá el recurso". Ahora bien, de los términos de la anterior disposición, se advierte que hay dos párrafos distintos, el primero de ellos, hace relación al caso en que los interesados no manifiesten claramente, al ocurrir en revisión, todos los datos que exige el artículo 17 de la ley y, para entonces, se previene, con carácter imperativo, que la autoridad solicitará la aclaración correspondiente; pero el segundo, concede al jurado una facultad potestativa para exigir aclaración sobre la personalidad del promovente, por lo cual se deduce que la autoridad responsable no está en la obligación de señalar plazo al quejoso, para que justifique debidamente su personalidad y, por consecuencia, al haber desechado el recurso de inconformidad que interpuso, no violó en su perjuicio las garantías individuales fundamento de su demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325339-033e3f10/personalidad-en-materia-fiscal-aclaracion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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