TRIBUNAL FISCAL, PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL.
El actor deberá acompañar a su demanda, los documentos justificativos de su personalidad, cuando no gestione a nombre propio; y esto, no por virtud de lo que estatuye el artículo 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino en acatamiento a lo establecido por el artículo 181 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, aunque el Tribunal Fiscal está facultando para dictar sobreseimiento sobre cuestiones que impidan emita decisión en cuanto al fondo, de acuerdo con la fracción II del artículo 196 de dicho ordenamiento, tratándose de la justificación de la personalidad del promovente, no es correcto que dicte sobreseimiento sin tomar en cuenta el artículo 182 del referido código que dice: "Si la demanda fuera oscura o irregular, el Magistrado a que alude el artículo 163, debe prevenir al actor que lo aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de tres días ...", porque de esta disposición se concluye que la falta de presentación de los documentos justificativos de la personalidad, constituye una irregularidad que da lugar a que el Magistrado citado, haga la prevención al actor, para que complete su demanda, dado que el artículo 181 precede inmediatamente al transcrito, y el hecho de que se haga la prevención, implica que la demanda no se considere irregular. Por tanto, la facultad otorgada por la referida fracción II del artículo 196, a las Salas del Tribunal Fiscal, no es absoluta, sino que está condicionada a la circunstancia dicha.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326566-80fbcb0e/tribunal-fiscal-personalidad-en-el-procedimiento-ante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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