TRIBUNAL FISCAL, PERSONALIDAD PARA PROMOVER ANTE EL.
El párrafo primero del artículo 181 del Código Fiscal previene terminantemente que el actor deberá acompañar con su instancia, los documentos justificativos de su personalidad, cuando no gestione en nombre propio, a menos esa personalidad haya sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclama. Ahora bien, si el mandatario jurídico de la sociedad quejosa, no promovió a nombre propio, es claro que debió ser cumplimiento a lo que ordena la aludida disposición, sin que deba tomarse en cuenta lo que previene el párrafo segundo del mismo artículo, porque se refiere exclusivamente a los documentos que acrediten los derechos que presente el promovente, pero no a la personalidad del mismo. La falta de comprobación de la personalidad, es una irregularidad sancionada por el artículo 182 del mismo código, precepto que no hace distinción alguna para que se considere como una irregularidad de circunstancias exteriores de la demanda, y si el promovente no corrigió esa irregularidad, a pesar de la prevención que le hizo el Magistrado semanero, es indudable que al desechar la demanda el propio Magistrado y al ratificar este acuerdo la Sala responsable, con motivo del recurso de reclamación hecho valer, se hizo una perfecta aplicación del citado precepto. El artículo 11 establece que solamente se aplicará la ley común, cuando no exista norma en el Código Fiscal, pero la cuestión relativa a la comprobación de la personalidad, está bien definida en dicho código, por lo que no hay para recurrir a la ley común ni a los principios generales de derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324022-3c8fda77/tribunal-fiscal-personalidad-para-promover-ante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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