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SUSPENSION DE GARANTIAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 325861 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4740

Si ninguno de los actos reclamados, aparece estar comprendido entre las restricciones respectivas de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, es claro que la improcedencia de la demanda no es manifiesta e indudable, debiendo revocarse el auto del inferior que la desechó de plano, y ordenarse su admisión y tramitación, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer, tanto más cuando que el artículo 18 de la mencionada Ley de Prevenciones Generales, estatuye que cuando se hubiere admitido alguna demanda de amparo en que se dé apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse el juicio tan pronto como se tenga conocimiento, a falta del informe de autoridad federal, de que tal acto se encuentra fundado en dicha ley; y que si se hubiera dictado auto de suspensión provisional o definitiva, se revocará de plano y sin recurso alguno.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325861-a55b5378/suspension-de-garantias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 5153/42. Exportadora de Metales y coagraviado. 19 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.

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