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MARCAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 325951 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 46

La Ley de Marcas no dispone que deba revocarse una resolución por la autoridad administrativa, porque no haya examinado ésta todas las cuestiones planteadas por los interesados, lo que se comprende, porque las autoridades judiciales, al revisar la resolución, pueden y deben examinar las cuestiones omitidas y el artículo 8o. constitucional, no es base para determinar que las autoridades administrativas están obligadas a ocuparse en sus resoluciones, de todos y cada uno de los puntos sujetos a su examen; por otra parte, para que el agravio relativo prospere, será preciso que el quejoso determine concretamente cuáles fueron los aspectos sujetos al examen de la autoridad administrativa, que fueron omitidos en su resolución, tanto por ésta como por las judiciales que conocieron del juicio especial de revocación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325951-517e8f6c/marcas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo directo 7683/41. "Casa Bayer", S. A. 1o. de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.

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