COPIAS PARA LA REVISION.
Si el recurso de revisión se interpone directamente ante la Corte, es inconcuso que, conforme al párrafo final del artículo 85 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no está capacitado para declarar no interpuesta la revisión y que ha causado ejecutoria la sentencia dictada por él, por no haberse exhibido todas las copias de ley, ya que el citado precepto establece que cuando falten copias, total o parcialmente, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro de tres días, si no lo hace, el Juez de Distrito o la autoridad que corresponda, tendrá por no interpuesto el recurso y lo harán saber a la Suprema Corte, en caso de que el recurrente haya interpuesto la revisión directamente ante ella, pues entonces el Juez no debe hacer la declaración de que se tiene por no interpuesto el recurso, sin dar el citado aviso a la Suprema Corte, para que ésta resuelva lo procedente, respecto de la revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326011-1471f22b/copias-para-la-revision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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