BEBIDAS ALCOHOLICAS, AUMENTO DE LAS CALIFICACIONES PARA EL IMPUESTO SOBRE EXPENDIOS DE.
La fracción III del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas alcohólicas, de 18 de octubre de 1933, prescribe que el Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas tiene facultad para aumentar, previo acuerdo del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, por una sola vez, la calificación hecha por las Juntas calificadoras aunque contra ella se hubiera interpuesto recurso de inconformidad, cuando, de acuerdo con los resultados de los actos de control verificados, se compruebe que la calificación efectuada es menor, en un quince por ciento de la que correctamente debía asignarse en el causante. Esta facultad deberá ser ejercitada dentro de los seis meses siguientes a aquel en que se llevó a efecto la calificación. Ahora bien, el aumento que decrete el departamento respectivo, será contrario a lo establecido por dicha disposición, si no existe un acuerdo previo entre el subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el mismo departamento, si solamente se acredita que el oficial mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por orden del citado subsecretario, hace la comunicación del aumento de referencia; sin que valga el alegato en el sentido de que algunos acuerdos son verbales, ya que cuando la ley estipula la condición de un acuerdo previo, es incuestionable que para cumplimentar dicha ley, el acuerdo debe ser forzosamente por escrito, para, en su caso, poder acreditar plenamente esa condición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327049-f063917a/bebidas-alcoholicas-aumento-de-las-calificaciones-para-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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