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DEPOSITOS FISCALES, SU CONTESTACION NO LIBERA DE PAGAR RECARGOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 327531 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 410

Los depósitos constituidos para garantizar un adeudo fiscal, no traen consigo la extinción de la deuda, sino únicamente la posibilidad de hacerla efectiva, cuando deje de quedar sujeta a discusión, ya que el depósito en sí, no transfiere el de dominio, y mucho menos, si no se hace en las arcas de la autoridad que exige el pago, sino en un banco; pues en estas condiciones, la autoridad respectiva se encuentra incapacitada para disponer material y legalmente, de una manera transitoria o definitiva, de aquélla suma; y menos aún, si el depósito se hace en provecho exclusivo del depositante. Ahora bien, si resuelto el juicio motivo del depósito, la autoridad fiscal cobra al causante recargos por la mora sufrida en el lapso que duró el procedimiento, ese cobro es legal, sin que obste la razón de que con la exigencia de tales recargos, se impide al contribuyente que ocurra ante los Tribunales Fiscales en demanda de justicia, por el gran riesgo que se sigue de tener que pagar esos recargos por un largo período de tiempo, porque este alegato sólo puede ser hecho por quien no está seguro de su derecho, pues de no proceder el cobro del impuesto, el contribuyente no queda sujeto a ningún riesgo con el depósito de la cantidad, puesto que resuelto por la autoridad, que no procede el susodicho cobro, el contribuyente no sólo no se ve en el riesgo de pagar recargos, sino que recupera la cantidad depositada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327531-916665d3/depositos-fiscales-su-contestacion-no-libera-de-pagar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1606/41. International Havester Company de México, S. A. 8 de octubre de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga.

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