DEPOSITOS JUDICIALES, EFECTOS DE LOS, RESPECTO DE LOS PAGOS FISCALES.
El depósito otorgado por un causante, para obtener la suspensión en el amparo que pida contra un cobro fiscal, con el cual está inconforme, no puede tener por efecto que si no obtiene en el amparo, tal cantidad deba tenerse como saldo del adeudo fiscal correspondiente y como pago efectuado desde la fecha en que se otorgó el depósito, ya que los depósitos por la finalidad que persiguen, no pueden considerarse como pagos, pues el fisco no puede disponer de ellos y son otorgados únicamente en beneficio del causante; por tanto, en el cobro que se haga de una cantidad, aumentando los recargos correspondientes, con formal decreto de 18 de mayo de 1927, a partir de la fecha en que se causó el adeudo, no debe descontarse el tiempo que duró la suspensión y, al hacerse efectivos, no se violan garantías del causante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331482-f232cbc9/depositos-judiciales-efectos-de-los-respecto-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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