AUDIENCIA, SEÑALAMIENTO TARDIO DE LA.
Es infundada la queja, porque el Juez de Distrito haya señalado día para la celebración de la audiencia constitucional, después de los treinta días del en que se admite la demanda, porque si bien es cierto que conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, debe señalarse dentro del término expresado, también es verdad que dicho precepto debe entenderse en términos hábiles, armonizándolo, con las dificultades que en la práctica se presentan, ya que siendo muchos los negocios que se tramitan en los tribunales federales, no es posible humanamente que se observe la ley en todos sus detalles, de manera que si se hace ese señalamiento fuera del término supradicho, no puede decirse que se viola la ley, si no se justifica que ese lejano señalamiento, obedezca a dolo o parcialidad del Juez.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327991-af3c0d76/audiencia-senalamiento-tardio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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