MULTAS, FALTA DE EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE, POR INFRACCIONES CONTRA LA VEDA DE ARBOLES.
De los términos del artículo 131 del reglamento de la Ley Forestal, se desprende que la ley establece, para la aplicación de las sanciones relativas, un período de investigación previa; otro para defensas y pruebas, y otro para la revisión, que es de oficio, en el cual se admiten defensas. Ahora bien, si al afectado con una multa por haber derribado cierto número de árboles, no se le hace emplazamiento alguno para que comparezca ante alguna autoridad superior, a defender sus derechos, y por otra parte, tampoco se le hace saber cuáles son los apoyos y fundamentos legales de dichas multas, sin aparecer que se le hubiera notificado el principio del período de investigación, y que por tanto, se le hubiera oído en audiencia, y dado oportunidad para promover sus defensas y rendir sus probanzas, esto quiere decir que se le dejó indefenso, infringiéndose así las reglas esenciales del procedimiento; lo cual trae como consecuencia que no se le puede exigir que ocurra a la revisión de que se habla en el citado artículo 131, antes de venir al juicio de amparo, porque en estas condiciones, no es más que un extraño al procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328038-fbf3bf1c/multas-falta-de-emplazamiento-y-notificaciones-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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