SUSPENSION, REVOCACION DE LA GARANTIA MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDE.
Si con posterioridad a la suspensión concedida mediante depósito, en un juicio de garantías, el quejoso tropieza con dificultades insuperables que lo ponen en condiciones de no poder constituir ese depósito, y solicita por ello, la aplicación de la segunda parte del artículo 135 de la Ley de Amparo, según la cual, el depósito, que debe hacerse para obtener la suspensión cuando se trata del cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, no se exigirá si la suma que ha de depositarse, excede de la posibilidad del quejoso, debe entenderse que, en realidad, éste promovió un incidente que el Juez de Distrito estuvo capacitado para admitir y decidir de plano, sin sustanciación alguna, sobre la aplicación al caso, de la parte final de la disposición citada, según lo previene el artículo 35 de la propia ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328827-39f7a754/suspension-revocacion-de-la-garantia-mediante-la-cual · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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