SUSPENSION.
El artículo 135 de la Ley de Amparo solamente autoriza se conceda la suspensión sin previo depósito de las cantidades que se cobran, cuando éstas exceden de la posibilidad del quejoso, y cuando éste es persona distinta a la obligada directamente al pago; por consiguiente, no puede invocar nadie como razón para pedir que se le exima del requisito de constituir el depósito, lo infundado del cobro por no haber nacido todavía el crédito fiscal, aparte de que esto es un problema propio y exclusivo del fondo del asunto, que no puede resolverse en la resolución incidental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817835-69de07e3/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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