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MINAS, EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA SOLICITUD DE CONCESION DE CATEO DE UN FUNDO, NO TIENE FORMA DE JUICIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329203 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 195

La resolución relativa a la solicitud de concesión de cateo de un fundo minero, no emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, fundamentalmente, porque no se tramita ninguna controversia entre partes opuestas, sino que solamente se da curso a una solicitud corriéndose los trámites establecidos por la ley de la materia para comprobar si es de otorgarse o no la concesión de cateo por haberse llenado los requisitos legales del caso. Por tanto, si se promueve amparo contra la resolución de la Secretaría de la Economía Nacional, por la cual desaprobó un expediente de esa naturaleza, y la autoridad responsable alega que dicha resolución no es definitiva, por que el quejoso solicitó su reconsideración, razón por la cual pretende el sobreseimiento del juicio de garantías invocando para ello la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio constitucional contra autoridades distintas de la judicial, sólo podrá promoverse contra sentencia definitiva, debe decidirse que en tal caso, no tiene aplicación para fundar la improcedencia del juicio de garantías, que podría existir por motivo distinto, la disposición legal mencionada pues la misma requiere que el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, requisito que, como se dijo anteriormente, no contiene la resolución reclamada de la Secretaría de Economía Nacional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329203-56bcba7a/minas-el-expediente-relativo-a-la-solicitud-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 8582/38. Gutiérrez Galarza Gregoria. 3 de abril de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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